Política 522 - Título IX: No discriminación por motivos de sexo, procedimiento y proceso de reclamación

I. PROPÓSITO

El propósito de esta política es asegurar que ninguna persona, por razón de su sexo, sea excluida de participar en, se le nieguen los beneficios de, o sea sujeta a discriminación bajo cualquier programa o actividad del Distrito.

II. DECLARACIÓN GENERAL DE PRINCIPIOS

  1. El distrito escolar no discrimina por motivos de sexo en sus programas o actividades educativas, y está obligado, en virtud del Título IX de la Ley de Enmiendas Educativas de 1972 y sus reglamentos de aplicación, a no discriminar por dichos motivos. La obligación de no discriminar en sus programas o actividades educativas se extiende a la admisión y al empleo. El distrito escolar se compromete a mantener un entorno educativo y laboral libre de discriminación por motivos de sexo, incluido el acoso sexual.

  2. El distrito escolar prohíbe el acoso sexual que se produzca en el marco de sus programas y actividades educativas. Cuando el distrito escolar tenga conocimiento efectivo de un caso de acoso sexual en su programa o actividad educativa contra una persona en los Estados Unidos, deberá responder de inmediato de una manera que no sea deliberadamente indiferente.

  3. Esta política se aplica al acoso sexual que se produzca en el marco de los programas y actividades educativas del distrito escolar y que sea cometido por un empleado del distrito escolar, un alumno u otros miembros de la comunidad escolar. Esta política no se aplica al acoso sexual que se produzca fuera del recinto escolar, en un entorno privado y fuera del ámbito de los programas y actividades educativas del distrito escolar. Esta política no se aplica al acoso sexual que se produzca fuera de los límites geográficos de los Estados Unidos, incluso si dicho acoso sexual se produce en los programas o actividades educativas del distrito escolar.

  4. Cualquier alumno, padre o tutor que tenga dudas sobre la aplicación del Título IX y su normativa, o sobre esta política y el procedimiento de reclamación, debe comentarlas con el coordinador o coordinadores del Título IX. El coordinador principal del Título IX del distrito y su suplente figuran en la página web del distrito.

    Las consultas que se refieran exclusivamente al Título IX y a su normativa pueden dirigirse al coordinador o coordinadores del Título IX, al subsecretario de Derechos Civiles del Departamento de Educación de los Estados Unidos, o a ambos.

  5. La fecha de entrada en vigor de esta política es el 14 de agosto de 2020 y se aplica a las presuntas infracciones de esta política que se produzcan a partir del 14 de agosto de 2020.

III. DEFINICIONES

  1. Por «conocimiento efectivo» se entiende la notificación de un caso de acoso sexual o de denuncias de acoso sexual al coordinador del Título IX del distrito escolar o a cualquier empleado del distrito escolar. La imputación de conocimiento basada únicamente en la responsabilidad subsidiaria o en el conocimiento implícito no es suficiente para constituir un conocimiento efectivo. Este criterio no se cumple cuando el único responsable del distrito escolar con conocimiento efectivo es el demandado.

  2. Por «denunciante» se entiende una persona que presuntamente ha sido víctima de una conducta que podría constituir acoso sexual en virtud del Título IX. Un coordinador del Título IX que firme una denuncia formal no se considerará denunciante, a menos que se le acuse de ser víctima de la conducta descrita en dicha denuncia.

  3. «Día» o «días» se refiere, salvo que se indique expresamente lo contrario, a días laborables (es decir, los días en que la oficina del distrito escolar está abierta en su horario habitual, de lunes a viernes, excepto los días festivos reconocidos por el Estado).

  4. «Indiferencia deliberada» significa claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas. El distrito escolar solo muestra indiferencia deliberada si su respuesta al acoso sexual es claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas.

  5. Por «programa o actividad educativa» se entiende los lugares, eventos o circunstancias en los que el distrito escolar ejerce un control sustancial tanto sobre la persona acusada como sobre el contexto en el que se produce el acoso sexual, e incluye los programas o actividades educativas del distrito escolar que tengan lugar tanto dentro como fuera de las instalaciones del distrito.

  6. Por «denuncia formal» se entiende un documento presentado por un denunciante o firmado por el coordinador del Título IX en el que se alega acoso sexual contra un denunciado y se solicita al distrito escolar que investigue dicha denuncia.

    1. Una denuncia formal presentada por un denunciante debe consistir en un documento físico o un envío electrónico. La denuncia formal debe incluir la firma física o digital del denunciante, o bien indicar de otro modo que el denunciante es la persona que presenta la denuncia formal, y debe remitirse al coordinador del Título IX en persona, por correo postal o por correo electrónico.

    2. En la reclamación formal deberá indicarse que, en el momento de presentarla, el reclamante participaba o intentaba participar en un programa o actividad educativa del distrito escolar ante el que se presenta la reclamación.

  7. Por «resolución informal» se entiende las opciones para resolver una reclamación formal que no implican una investigación exhaustiva ni un procedimiento judicial. La resolución informal puede abarcar una amplia gama de estrategias de resolución de conflictos, entre las que se incluyen la mediación o la justicia restaurativa.

  8. Las «preguntas pertinentes» y las «pruebas pertinentes» son aquellas preguntas, documentos, declaraciones o información que guardan relación con las acusaciones formuladas en una denuncia formal. Las pruebas pertinentes incluyen tanto las pruebas incriminatorias como las exculpatorias. Las preguntas y las pruebas sobre la predisposición sexual del denunciante o su comportamiento sexual previo no son pertinentes, a menos que dichas preguntas y pruebas sobre el comportamiento sexual previo del denunciante se presenten para demostrar que alguien distinto del denunciado cometió la conducta alegada por el denunciante, o si las preguntas y las pruebas se refieren a incidentes específicos del comportamiento sexual previo del denunciante con respecto al denunciado y se presentan para demostrar el consentimiento.

  9. Por «medidas correctivas» se entienden las acciones destinadas a restablecer o preservar la igualdad de acceso a la educación del demandante una vez que se haya declarado responsable al demandado. Las medidas correctivas pueden incluir los mismos servicios individualizados que constituyen las medidas de apoyo, pero no es necesario que sean de carácter no punitivo o no disciplinario, ni deben evitar suponer una carga para el demandado.

  10. Por «demandado» se entiende una persona sobre la que se ha denunciado que ha incurrido en una conducta que podría constituir acoso sexual en virtud del Título IX.

  11. Por «acoso sexual» se entiende cualquiera de los tres tipos de conducta indebida por motivos de género que se produzca en un programa o actividad educativa de un distrito escolar y que se cometa contra una persona en los Estados Unidos:

    1. Acoso con contrapartida por parte de un empleado del distrito escolar (condicionar la concesión de una ayuda, prestación o servicio del distrito escolar a la participación de una persona en conductas sexuales no deseadas);

    2. una conducta inapropiada que una persona razonable consideraría tan grave, generalizada y objetivamente ofensiva que impide a una persona el acceso en igualdad de condiciones a la educación; o

    3. Cualquier caso de agresión sexual (tal y como se define en la Ley Clery, 20 U.S.C. §1092(f)(6)A(v)), violencia en el noviazgo, violencia doméstica o acoso (tal y como se define en la Ley contra la Violencia hacia las Mujeres, 34 U.S.C. §12291).

  12. Por «medidas de apoyo» se entiende los servicios individualizados que se prestan al denunciante o al denunciado de forma gratuita y que sean razonablemente accesibles, no punitivos, no disciplinarios, no supongan una carga irrazonable para la otra parte y estén diseñados para garantizar la igualdad de acceso a la educación, proteger la seguridad y disuadir del acoso sexual. Las medidas de apoyo pueden incluir asesoramiento, prórrogas de plazos u otros ajustes relacionados con los cursos, modificaciones de los horarios de trabajo o de clase, servicios educativos alternativos tal y como se definen en el Minn. Stat. § 121A.41, en su versión modificada, restricciones mutuas al contacto entre las partes, cambios en los lugares de trabajo, permisos de ausencia, mayor seguridad y vigilancia de determinadas zonas de los edificios o propiedades del distrito escolar, y otras medidas similares.

  13. Por «personal del Título IX» se entiende cualquier persona que se ocupe, trabaje o colabore en la respuesta del distrito escolar ante una denuncia de acoso sexual o una queja formal, y se incluye a las personas que facilitan resoluciones informales. Se consideran personal del Título IX las siguientes personas:

    1. Por «coordinador del Título IX» se entiende un empleado del distrito escolar que coordina las iniciativas del distrito para cumplir y desempeñar las responsabilidades que le incumben en virtud del Título IX. El coordinador del Título IX es responsable de actuar como contacto principal para las partes y de garantizar que estas reciban todas las notificaciones, pruebas, informes y resoluciones escritas a las que tienen derecho en virtud de esta política y del procedimiento de reclamación. El coordinador del Título IX también es responsable de la aplicación efectiva de cualquier medida de apoyo o recurso. El coordinador del Título IX debe estar libre de conflictos de intereses y de sesgos a la hora de administrar el proceso de reclamación. Para cuestiones y quejas que involucren a estudiantes o al personal, el asesor jurídico y el director ejecutivo de Recursos Humanos actuarán como coordinadores del Título IX.

    2. Por «investigador» se entiende la persona encargada de investigar una denuncia formal. El investigador de una denuncia formal no podrá ser la misma persona que el responsable de la resolución o el responsable de la resolución en segunda instancia. A menos que las circunstancias lo exijan de otro modo y el coordinador del Título IX así lo recomiende, el Distrito designará y contratará a un profesional, una persona o una empresa externa para que actúe como investigador de las denuncias en virtud del Título IX.

    3. Por «responsable de la resolución» se entiende la persona que toma una decisión sobre la responsabilidad una vez concluida la investigación. El responsable de la resolución no puede ser la misma persona que el coordinador del Título IX, el investigador o el responsable de la resolución en segunda instancia. En caso de que el asesor jurídico y el director ejecutivo de Recursos Humanos ejerzan como coordinadores del Título IX en relación con una denuncia, el director de Recursos Humanos actuará como responsable de la resolución, y viceversa.

    4. Por «responsable de la resolución en segunda instancia» se entiende la persona encargada de examinar y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones relativas a la responsabilidad y a la desestimación de las denuncias formales. El responsable de la resolución en segunda instancia no podrá ser la misma persona que el coordinador del Título IX, el investigador o el responsable de la resolución. El superintendente ejercerá como responsable de la resolución en segunda instancia para todas las denuncias que se presenten en virtud de la presente política.

    5. El superintendente del distrito escolar puede delegar las funciones asignadas a un empleado específico del distrito escolar en virtud de esta política, incluidas, entre otras, las funciones asignadas al coordinador del Título IX, al investigador, al responsable de la toma de decisiones, al responsable de la toma de decisiones en apelación y al facilitador de los procesos de resolución informal, a cualquier persona debidamente cualificada, y dicha delegación puede ser revocada por el superintendente en cualquier momento. El distrito escolar también puede, a su discreción, nombrar a personas debidamente cualificadas que no sean empleados del distrito escolar para desempeñar cualquier función en virtud de esta política, incluyendo, entre otras, las de investigador, responsable de la toma de decisiones, responsable de la toma de decisiones en apelación y facilitador de procesos de resolución informal.

IV. REQUISITOS BÁSICOS DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES

  1. Trato equitativo

    1. El distrito escolar tratará de forma equitativa tanto a los denunciantes como a los denunciados. No obstante, no se exige igualdad ni paridad en lo que respecta a las medidas de apoyo que se presten a los denunciantes y a los denunciados.

    2. El distrito escolar no impondrá ninguna sanción disciplinaria ni tomará ninguna otra medida contra el demandado que no constituya una medida de apoyo hasta que haya concluido este proceso de reclamación y se haya determinado la responsabilidad del demandado.

    3. El distrito escolar ofrecerá las medidas correctivas oportunas al denunciante siempre que se determine la responsabilidad del denunciado.

  2. Evaluación objetiva e imparcial de las reclamaciones

    1. El personal encargado del Título IX, incluidos el coordinador del Título IX, el investigador, el responsable de la resolución y el responsable de la resolución en segunda instancia, deberá estar libre de conflictos de intereses o de parcialidad a favor o en contra de los denunciantes o los denunciados en general, o de un denunciante o un denunciado en particular.

    2. A lo largo del proceso de reclamación, el personal encargado del Título IX evaluará de forma objetiva todas las pruebas pertinentes, tanto incriminatorias como exculpatorias, y evitará emitir juicios sobre la credibilidad basados únicamente en la condición de una persona como denunciante, denunciado o testigo.

  3. El personal encargado del Título IX considerará que el demandado no es responsable de la conducta imputada hasta que se dicte una resolución sobre su responsabilidad al término del proceso de reclamación.

  4. Confidencialidad

    El distrito escolar mantendrá la confidencialidad de la identidad de cualquier persona que haya presentado una denuncia o una queja por discriminación sexual, incluyendo a cualquier persona que haya presentado una denuncia o una queja formal por acoso sexual, a cualquier denunciante, a cualquier persona sobre la que se haya denunciado como autora de discriminación sexual, a cualquier demandado y a cualquier testigo, salvo en los casos permitidos por la Ley de Derechos Educativos y Privacidad de la Familia (FERPA), 20 U.S.C. § 1232g, o las normas de la FERPA, y la legislación estatal en virtud de Minn. Stat. § 13.32 34 C.F.R. Parte 99, o según lo exija la ley, o para cumplir los fines de la 34 C.F.R. Parte 106, incluida la realización de cualquier investigación, audiencia o procedimiento judicial que surja en virtud de la misma (es decir, la obligación del distrito escolar de mantener la confidencialidad no impedirá ni afectará de otro modo a que los denunciantes y los demandados reciban la información a la que tienen derecho con respecto al expediente de la investigación y la determinación de la responsabilidad).

  5. Derecho a contar con un asesor; derecho a contar con una persona de apoyo

    Los denunciantes y los denunciados tienen derecho, a su propio cargo, a contar con la asistencia de un asesor de su elección durante todas las fases de cualquier procedimiento de reclamación, incluidas todas las reuniones y entrevistas de investigación. El asesor puede ser, aunque no es obligatorio, un abogado. En general, no se permite que un asesor hable en nombre o en representación de un demandante o un demandado, comparezca en lugar del demandante o del demandado, participe como testigo ni intervenga directamente de ninguna otra manera durante ninguna fase del proceso de reclamación.

    Un demandante o un demandado con discapacidad podrá contar con la asistencia de una persona de apoyo durante todo el proceso de reclamación, incluidas todas las reuniones y entrevistas de investigación, si dicha adaptación resulta necesaria. La persona de apoyo puede ser un amigo, un familiar o cualquier persona que no sea un posible testigo. La persona de apoyo no está autorizada a hablar en nombre del demandante o del demandado, comparecer en su lugar, participar como testigo ni intervenir directamente de ninguna otra forma durante ninguna fase del proceso de reclamación.

  6. Aviso

    El distrito escolar enviará una notificación por escrito sobre cualquier entrevista o reunión de investigación a todas las partes cuya participación se solicite o se prevea. La notificación por escrito incluirá la fecha, la hora, el lugar, los participantes y el objetivo de la reunión o entrevista, y se enviará con la antelación suficiente para que la parte pueda prepararse para participar.

  7. Consolidación

    El distrito escolar podrá, a su discreción, agrupar las denuncias formales relativas a acusaciones de acoso sexual presentadas contra más de un demandado, o por más de un denunciante contra uno o varios demandados, o por una de las partes contra la otra, cuando las acusaciones de acoso sexual se deriven de los mismos hechos o circunstancias.

  8. Pruebas

    1. Durante el proceso de reclamación, el distrito escolar no exigirá, permitirá, se basará en ni utilizará de ningún otro modo preguntas o pruebas que constituyan o tengan por objeto la divulgación de información protegida por un privilegio legalmente reconocido, a menos que la persona titular de dicho privilegio haya renunciado al mismo.

    2. El distrito escolar no podrá acceder, examinar, divulgar ni utilizar de ningún otro modo los historiales médicos, psicológicos y de tratamientos similares de una persona, a menos que obtenga su consentimiento voluntario y por escrito.

  9. Carga de la prueba

    1. La carga de la obtención de pruebas y la carga de la prueba recaerán en el distrito escolar y no en las partes.

    2. El procedimiento de reclamación se basará en el criterio de la preponderancia de la prueba (es decir, si es más probable que improbable que el demandado haya cometido acoso sexual) para todas las denuncias formales de acoso sexual, incluso cuando los demandados sean empleados del distrito escolar.

  10. Cronologías

    1. Cualquier proceso de resolución informal deberá completarse en un plazo de treinta (30) días naturales a partir de la fecha en que las partes acuerden participar en dicho proceso informal.

    2. La apelación contra una resolución sobre la responsabilidad o contra una decisión por la que se desestima una denuncia formal deberá ser recibida por el distrito escolar en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha en que se notificó a las partes dicha resolución o desestimación.

    3. Cualquier recurso contra una resolución sobre la responsabilidad o contra una desestimación se resolverá en un plazo de treinta (30) días naturales a partir de la fecha en que el distrito escolar haya recibido el recurso.

    4. El distrito escolar procurará concluir el proceso de reclamación, incluidas las posibles apelaciones, en un plazo de 120 días naturales a partir de la fecha en que el distrito escolar haya recibido la reclamación formal.

    5. Aunque el distrito escolar se esfuerza por cumplir los plazos descritos anteriormente, en cada caso, el distrito escolar podrá ampliar dichos plazos por motivos justificados. Entre los motivos justificados pueden figurar, entre otros: la complejidad de las acusaciones; la gravedad y el alcance de la presunta conducta indebida; el número de partes, testigos y los tipos de pruebas adicionales (por ejemplo, pruebas forenses) implicadas; la disponibilidad de las partes, los asesores, los testigos y las pruebas (por ejemplo, pruebas forenses); actividades policiales simultáneas; días festivos, vacaciones u otros cierres del distrito escolar; la necesidad de asistencia lingüística o adaptaciones para personas con discapacidad; y/u otras circunstancias imprevistas.

  11. Posibles soluciones y sanciones disciplinarias

    1. A continuación se enumeran las posibles medidas correctivas que el distrito escolar puede ofrecer al denunciante y las sanciones disciplinarias que el distrito escolar puede imponer al denunciado, una vez determinada la responsabilidad: asesoramiento, prórrogas de plazos u otros ajustes relacionados con los cursos, modificaciones de los horarios de trabajo o de clase, restricciones mutuas o unilaterales al contacto entre las partes, cambios en los lugares de trabajo, permisos de ausencia, vigilancia de determinadas zonas de los edificios o propiedades del distrito escolar, amonestación, suspensión, exclusión, expulsión, traslado, medidas correctivas, rescisión o despido.

    2. Si la autoridad competente determina que un alumno imputado es responsable de infringir esta política, recomendará las medidas correctivas adecuadas, incluidas sanciones o consecuencias disciplinarias. El coordinador del Título IX notificará al superintendente las medidas correctivas recomendadas, de modo que un administrador autorizado pueda considerar la(s) recomendación(es) y aplicar las medidas correctivas adecuadas de conformidad con la Política 506: Disciplina estudiantil. La disciplina impuesta al estudiante demandado deberá cumplir con las disposiciones aplicables de la Ley de Despido Justo de Alumnos de Minnesota, la Ley de Mejora de la Educación para Personas con Discapacidades (IDEA) y/o la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1972, así como con sus respectivos reglamentos de aplicación.

V. DENUNCIA DE CONDUCTA PROHIBIDA

  1. Cualquier estudiante que considere que ha sido víctima de discriminación sexual ilegal o acoso sexual, o cualquier persona (incluidos los padres de un estudiante) que tenga conocimiento real de una conducta que pueda constituir discriminación sexual ilegal o acoso sexual hacia un estudiante, deberá denunciar los presuntos hechos lo antes posible al coordinador del Título IX.

  2. Cualquier empleado del distrito escolar que haya sufrido, tenga conocimiento real o haya sido testigo de discriminación sexual ilegal, incluido el acoso sexual, o que de cualquier otra forma tenga conocimiento de discriminación sexual ilegal, incluido el acoso sexual, deberá comunicar sin demora las denuncias al coordinador del Título IX, sin filtrar ni investigar la denuncia ni las acusaciones.

  3. Se puede presentar una denuncia por discriminación sexual ilegal o acoso sexual en cualquier momento, incluso fuera del horario laboral, y puede hacerse en persona, por correo postal, por teléfono o por correo electrónico utilizando los datos de contacto del coordinador del Título IX. También se puede presentar una denuncia por cualquier otro medio que permita que el coordinador del Título IX reciba la denuncia verbal o escrita de la persona.

  4. El acoso sexual puede constituir tanto una violación de esta política como de la ley penal. En la medida en que la conducta denunciada pueda constituir un delito, el Distrito Escolar puede denunciar la conducta denunciada a las autoridades policiales. El distrito escolar anima a los denunciantes a que denuncien inmediatamente a la policía cualquier comportamiento delictivo.

VI. RESPUESTA INICIAL Y EVALUACIÓN POR PARTE DEL COORDINADOR DEL TÍTULO IX

  1. Cuando el coordinador del Título IX reciba una denuncia, deberá ponerse en contacto de inmediato y de forma confidencial con el denunciante para analizar las medidas de apoyo disponibles, tener en cuenta los deseos del denunciante al respecto, informarle de que dichas medidas están disponibles tanto si presenta una denuncia formal como si no, y explicarle el procedimiento para presentar una denuncia formal.

  2. El distrito escolar ofrecerá medidas de apoyo al denunciante, independientemente de que este decida presentar una denuncia formal o no. El distrito escolar deberá mantener la confidencialidad de cualquier medida de apoyo que se proporcione al denunciante o al denunciado, siempre que dicha confidencialidad no menoscabe la capacidad del distrito escolar para proporcionar dichas medidas. El coordinador del Título IX es responsable de coordinar la aplicación efectiva de las medidas de apoyo.

  3. Si el denunciante no desea presentar una denuncia formal, el distrito escolar no investigará las acusaciones, a menos que el coordinador del Título IX determine que presentar una denuncia formal para iniciar una investigación en contra de la voluntad del denunciante no es claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas.

  4. Tras recibir una queja formal, el distrito escolar debe notificar por escrito la queja formal a las partes conocidas con tiempo suficiente para preparar una respuesta antes de cualquier entrevista inicial. Esta notificación por escrito debe contener:

    1. Las denuncias de acoso sexual, incluyendo los detalles de que se disponga en ese momento, la identidad de las partes implicadas en el incidente (si se conoce), la conducta que presuntamente constituye acoso sexual, y la fecha y el lugar del presunto incidente, si se conocen;

    2. Una declaración en la que se indique que se presume que el demandado no es responsable de la conducta imputada y que la decisión sobre su responsabilidad se tomará al término del procedimiento de reclamación;

    3. Una declaración en la que se explique que las partes pueden contar con un asesor de su elección, que puede ser, aunque no es obligatorio, un abogado;

    4. Una declaración en la que se indique que las partes pueden examinar y revisar las pruebas recabadas de conformidad con esta política;

    5. Una declaración en la que se informe a las partes de cualquier disposición del código de conducta que prohíba realizar declaraciones falsas a sabiendas o presentar información falsa a sabiendas; y

    6. Una copia de esta política.

VII. SITUACIÓN DEL DEMANDADO MIENTRAS LA DENUNCIA ESTÁ EN TRÁMITE

  1. Retirada de emergencia de un estudiante

    1. El distrito escolar puede retirar a un estudiante demandado de un programa educativo o actividad del distrito escolar con carácter de emergencia antes de que se tome una decisión sobre la responsabilidad si:

      1. El distrito escolar lleva a cabo un análisis individualizado de seguridad y riesgos;

      2. El distrito escolar considera que la amenaza inmediata para la salud física o la seguridad de cualquier alumno u otra persona derivada de las denuncias de acoso sexual justifica la expulsión del alumno acusado; y

      3. Si el distrito escolar determina que el alumno afectado representa tal amenaza, se lo notificará al alumno afectado, quien tendrá la oportunidad de impugnar la decisión inmediatamente después de la expulsión. A la hora de decidir si se imponen medidas de expulsión de emergencia, el coordinador del Título IX consultará las políticas pertinentes del distrito escolar, incluida la Política 506: Disciplina del alumno. El distrito escolar debe tener en cuenta los requisitos aplicables de la Ley de Educación para Personas con Discapacidades y la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973, antes de expulsar de forma urgente a un alumno de educación especial o a un alumno de la Sección 504.

  2. Permiso administrativo para empleados

    El distrito escolar podrá suspender de sus funciones a un empleado que no sea alumno mientras esté en curso el proceso de reclamación de una queja formal. Dicha suspensión será normalmente remunerada, salvo que las circunstancias justifiquen una suspensión no remunerada de conformidad con los requisitos legales. El distrito escolar deberá tener en cuenta los requisitos aplicables de la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 y de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades antes de apartar de sus funciones a una persona con una discapacidad que cumpla los requisitos.

VIII. RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UNA QUEJA FORMAL

  1. En cualquier momento antes de que se determine la responsabilidad, el distrito escolar podrá ofrecer y facilitar una resolución informal, a su discreción, pero solo después de que haya recibido una queja formal.

  2. El distrito escolar no podrá exigir, como condición para la matriculación o la permanencia en el centro, ni para el acceso al empleo o la permanencia en el mismo, ni para el disfrute de cualquier otro derecho, la renuncia al derecho a una investigación formal y a la resolución de las denuncias formales por acoso sexual.

  3. El proceso de resolución informal no puede utilizarse para resolver denuncias de acoso sexual a un alumno por parte de un empleado del distrito escolar.

  4. El distrito escolar no pondrá en marcha un proceso de resolución informal sin el acuerdo de ambas partes, y recabará su consentimiento voluntario y por escrito. El distrito escolar proporcionará a las partes una notificación por escrito en la que se expongan las acusaciones, los requisitos del proceso de resolución informal —incluidas las circunstancias en las que se impide a las partes reanudar una queja formal derivada de las mismas acusaciones—, el derecho de las partes a retirarse del proceso de resolución informal y cualquier consecuencia derivada de la participación en el proceso de resolución informal, incluidos los registros que se mantendrán o que podrían compartirse.

  5. En cualquier momento antes de aceptar una resolución, cualquiera de las partes tiene derecho a retirarse del proceso de resolución informal y reanudar el proceso de reclamación con respecto a la queja formal.

IX. DESESTIMACIÓN DE UNA DENUNCIA FORMAL

  1. Según la ley federal, el distrito escolar debe desestimar una denuncia en virtud del Título IX, o parte de ella, si la conducta alegada en una denuncia formal o parte de ella:

    1. No cumpliría la definición de acoso sexual, aunque se demostrara;

    2. no tuvo lugar en el marco del programa o la actividad educativa del distrito escolar; o

    3. No se produjo contra una persona en Estados Unidos.

  2. El distrito escolar puede, a su discreción, desestimar una queja formal o las acusaciones contenidas en ella si:

    1. El denunciante comunica por escrito al coordinador del Título IX su deseo de retirar la denuncia formal o las acusaciones que en ella se recogen;

    2. El demandado ya no está matriculado ni trabaja para el distrito escolar; o

    3. Ciertas circunstancias impiden que el distrito escolar recopile pruebas suficientes para llegar a una conclusión.

  3. El distrito escolar deberá notificar por escrito a ambas partes la destitución. La notificación deberá incluir los motivos de la destitución.

  4. La desestimación de una denuncia formal o de una parte de la misma no impide que el distrito escolar aborde la conducta subyacente de la manera que considere apropiada. El Distrito está obligado a comunicar a la PELSB el nombre de cualquier profesor que dimita durante el curso de una investigación por conducta indebida.

X. INVESTIGACIÓN DE UNA QUEJA FORMAL

  1. Si el distrito escolar recibe una denuncia formal, designará a un investigador para que investigue las acusaciones expuestas en dicha denuncia.

  2. Si, durante el transcurso de la investigación, el distrito escolar decide investigar cualquier acusación relativa al denunciante o al denunciado que no se haya incluido en la notificación por escrito de la denuncia formal entregada a las partes, el distrito escolar deberá notificar dichas acusaciones adicionales a las partes conocidas.

  3. Cuando se invite o se espere la participación de una parte en una entrevista de investigación, el investigador se coordinará con el coordinador del Título IX para notificar por escrito a dicha parte la fecha, la hora, el lugar, los participantes y los objetivos de la entrevista de investigación, con tiempo suficiente para que la parte pueda prepararse.

  4. Durante la investigación, el investigador deberá brindar a las partes la misma oportunidad de presentar testigos para ser interrogados, incluidos los testigos de los hechos y los peritos, así como otras pruebas de cargo y de descargo.

  5. Antes de completar el informe de la investigación, el investigador, a través del coordinador del Título IX, proporcionará a las partes y a sus asesores (si los hubiera) la misma oportunidad de inspeccionar y revisar cualquier prueba directamente relacionada con las acusaciones. Las pruebas se proporcionarán en formato electrónico o en papel e incluirán todas las pruebas pertinentes, las pruebas en las que el distrito escolar no tiene intención de basarse para llegar a una determinación sobre la responsabilidad, y cualquier prueba inculpatoria o exculpatoria, ya sea obtenida de una de las partes o de otra fuente. Las partes dispondrán de diez (10) días para presentar una respuesta por escrito, que el investigador tendrá en cuenta antes de completar el informe de la investigación.

  6. El investigador elaborará un informe de investigación por escrito que resuma de manera imparcial las pruebas pertinentes. El informe de investigación podrá incluir valoraciones sobre la credibilidad que no se basen en la condición de una persona como denunciante, denunciado o testigo. El distrito escolar enviará a las partes y a sus asesores (si los hubiera) una copia del informe en formato electrónico o en papel, para que lo revisen y presenten sus respuestas por escrito, al menos diez (10) días antes de que se dicte la resolución sobre la responsabilidad.

XI. RESOLUCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD

  1. Una vez que el distrito escolar haya enviado el informe de la investigación a ambas partes y antes de que el distrito escolar haya tomado una decisión sobre la responsabilidad, la autoridad competente deberá dar a cada parte la oportunidad de presentar por escrito las preguntas pertinentes que desee formular a cualquier otra parte o a cualquier testigo.

  2. El árbitro deberá facilitar las preguntas pertinentes presentadas por las partes a las demás partes o a los testigos a quienes se dirijan dichas preguntas, y a continuación facilitar a cada parte las respuestas, permitiendo además que cada parte formule un número limitado de preguntas complementarias.

  3. La autoridad competente deberá explicar a la parte que haya formulado las preguntas cualquier decisión de excluir una pregunta por considerarla irrelevante.

  4. Una vez concluido el intercambio de preguntas y respuestas, el responsable de la toma de decisiones deberá emitir una resolución por escrito sobre la responsabilidad, aplicando el criterio de la preponderancia de la prueba a los hechos y circunstancias de la denuncia formal. La resolución por escrito sobre la responsabilidad deberá incluir lo siguiente:

    1. Identificación de las denuncias que podrían constituir acoso sexual;

    2. Una descripción de los pasos procesales seguidos desde la recepción de la denuncia formal hasta la resolución, incluyendo cualquier notificación a las partes, las entrevistas con las partes y los testigos, las visitas al lugar de los hechos y los métodos utilizados para recabar otras pruebas;

    3. Conclusiones de hecho que respaldan la resolución;

    4. Conclusiones sobre la aplicación del código de conducta del distrito escolar a los hechos;

    5. Una exposición y una justificación del resultado respecto a cada alegación, incluida una resolución sobre la responsabilidad, las sanciones disciplinarias que el distrito escolar imponga al demandado y si el distrito escolar proporcionará al demandante medidas correctivas destinadas a restablecer o preservar la igualdad de acceso al programa o actividad educativa del beneficiario; y

    6. Los procedimientos del distrito escolar y los motivos admisibles para que el denunciante y el demandado interpongan un recurso, así como la fecha límite para hacerlo.

  5. A la hora de determinar las sanciones disciplinarias adecuadas, la autoridad competente deberá tener en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza de la conducta, los incidentes anteriores o los patrones de conducta pasados o actuales, las relaciones entre las partes implicadas y el contexto en el que se produjo el supuesto incidente.

  6. La resolución escrita sobre la responsabilidad debe notificarse a las partes al mismo tiempo.

  7. El coordinador del Título IX es responsable de la aplicación efectiva de cualquier medida correctiva.

  8. La decisión sobre la responsabilidad se considera definitiva en la fecha en que el distrito escolar comunica a las partes por escrito el resultado de la apelación, si se ha presentado una apelación, o, si no se ha presentado ninguna apelación, en la fecha en que ya no se consideraría oportuno presentar una apelación.

XII. RECURSOS

  1. El distrito escolar ofrecerá a las partes la oportunidad de recurrir una resolución relativa a la responsabilidad o a la desestimación por parte del distrito escolar de una denuncia formal o de cualquiera de las alegaciones contenidas en ella, basándose en los siguientes motivos:

    1. Una irregularidad de procedimiento que haya influido en el resultado del asunto (por ejemplo, una desviación sustancial de los procedimientos establecidos);

    2. Nuevas pruebas que no estaban razonablemente disponibles en el momento en que se tomó la decisión sobre la responsabilidad o la desestimación, y que podrían afectar al resultado del asunto; y

    3. El coordinador del Título IX, el investigador o la persona encargada de tomar la decisión tenía un conflicto de intereses o un sesgo a favor o en contra de los denunciantes o los denunciados en general, o de un denunciante o un denunciado en particular, lo que influyó en el resultado del asunto.

  2. Si el distrito escolar recibe la notificación de un recurso dentro del plazo establecido, el distrito escolar notificará por escrito a las partes la recepción del recurso, nombrará o designará al responsable de la resolución del recurso y concederá a las partes una oportunidad razonable e igualitaria para presentar una declaración por escrito en apoyo o en contra de la resolución.

  3. Tras examinar las alegaciones escritas de las partes, el órgano de apelación deberá dictar una resolución por escrito en la que se describa el resultado de la apelación y los fundamentos en los que se basa dicho resultado.

  4. La resolución escrita en la que se exponga el resultado del recurso deberá notificarse simultáneamente a las partes.

  5. La decisión del órgano de apelación es definitiva. No se permite ninguna revisión adicional más allá de la apelación.

XIII. PROHIBICIÓN DE LAS REPRESALIAS

  1. Ni el distrito escolar ni ninguna otra persona podrá intimidar, amenazar, coaccionar o discriminar a ninguna persona con el fin de interferir en cualquier derecho o privilegio garantizado por el Título IX, sus reglamentos de aplicación o la presente política, ni por el hecho de que dicha persona haya presentado una denuncia o queja, haya testificado, prestado asistencia o participado —o se haya negado a participar de cualquier forma— en una investigación, procedimiento o audiencia en virtud de la presente política. La intimidación, las amenazas, la coacción o la discriminación, incluidas las acusaciones contra una persona por infracciones del código de conducta que no impliquen discriminación sexual o acoso sexual, pero que se deriven de los mismos hechos o circunstancias que una denuncia o queja de discriminación sexual, o una denuncia o queja formal de acoso sexual, con el fin de interferir en cualquier derecho o privilegio garantizado por el Título IX, sus reglamentos de aplicación o esta política, constituyen represalias. Las represalias contra una persona por presentar una denuncia de acoso sexual, interponer una queja formal o participar en una investigación constituyen una infracción de esta política que puede dar lugar a la imposición de sanciones o consecuencias disciplinarias y/o otras medidas correctivas apropiadas.

  2. Cualquier persona puede presentar una denuncia o una queja formal por presuntas represalias siguiendo el procedimiento descrito en esta política, y dicha denuncia se tramitará de la misma manera que el resto de las quejas por acoso sexual o discriminación sexual.

  3. Acusar a una persona de infringir las políticas del distrito escolar por realizar una declaración materialmente falsa de mala fe en el curso de un procedimiento de reclamación en virtud de esta política no constituirá una represalia, siempre y cuando la determinación de la responsabilidad por sí sola no sea suficiente para concluir que alguna de las partes realizó una declaración materialmente falsa de mala fe.

XIV. FORMACIÓN

  1. El distrito escolar se asegurará de que el personal del Título IX reciba la formación adecuada. La formación incluirá instrucción sobre:

    1. La definición de acoso sexual según el Título IX;

    2. El alcance del programa o la actividad educativa del distrito escolar;

    3. Cómo llevar a cabo un proceso de investigación y reclamación, así como los procedimientos de recurso y los procesos de resolución informal, según proceda;

    4. Cómo actuar con imparcialidad, lo que incluye evitar prejuzgar los hechos en cuestión, los conflictos de intereses y los sesgos;

    5. Para los responsables de la toma de decisiones, formación sobre la pertinencia de las preguntas y las pruebas, incluyendo los casos en los que las preguntas y las pruebas relativas al comportamiento sexual previo del denunciante no son pertinentes; y

    6. Para los investigadores, formación sobre cuestiones relevantes, incluida la elaboración de un informe de investigación que resuma de manera imparcial las pruebas pertinentes.

  2. Los materiales de formación no se basarán en estereotipos de género y deberán promover la investigación y la resolución imparciales de las denuncias formales.

  3. Los materiales utilizados para formar al personal encargado del Título IX deben publicarse en el sitio web del distrito escolar. Si el distrito escolar no dispone de sitio web, deberá poner los materiales de formación a disposición del público para su consulta previa solicitud.

XV. DIFUSIÓN DE LAS POLÍTICAS

  1. Esta política se pondrá a disposición de todos los alumnos, padres y tutores de los alumnos, empleados del distrito escolar y sindicatos de empleados.

  2. El distrito escolar deberá publicar de forma visible el nombre del coordinador del Título IX, junto con la dirección de su oficina, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del trabajo, en su sitio web y en todos los manuales que ponga a disposición de los padres, los empleados, los alumnos, los sindicatos o los solicitantes.

  3. El distrito escolar debe proporcionar a los solicitantes de admisión y empleo, a los estudiantes, a los padres o tutores legales de los estudiantes de secundaria, a los empleados y a todos los sindicatos que tengan convenios colectivos con el distrito escolar, lo siguiente:

    1. El nombre o cargo, la dirección de la oficina, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del coordinador del Título IX;

    2. Tenga en cuenta que el distrito escolar no discrimina por motivos de sexo en los programas o actividades educativas que lleva a cabo, y que el Título IX le obliga a no discriminar por ese motivo;

    3. Una declaración en la que se indique que la obligación de no discriminar en los programas o actividades educativas se extiende a la admisión y al empleo, y que las consultas sobre la aplicación del Título IX pueden dirigirse al coordinador del Título IX, al subsecretario de Derechos Civiles del Departamento de Educación de los Estados Unidos, o a ambos; y

    4. Aviso sobre los procedimientos y el proceso de reclamación del distrito escolar que figuran en esta política, incluyendo cómo notificar o presentar una denuncia por discriminación sexual, cómo notificar o presentar una denuncia formal por acoso sexual, y cómo responderá el distrito escolar.

XVI. LLEVANCIA DE REGISTROS

  1. El distrito escolar debe crear y mantener durante un período de siete años naturales los registros de cualquier medida, incluidas las medidas de apoyo, que se haya tomado en respuesta a una denuncia o queja formal por acoso sexual. En cada caso, el distrito escolar debe documentar:

    1. El fundamento de la conclusión del distrito escolar de que su respuesta al informe o a la denuncia formal no fue de indiferencia deliberada;

    2. Las medidas que ha adoptado el distrito escolar con el fin de restablecer o preservar la igualdad de acceso al programa o actividad educativa del distrito; y

    3. Si el distrito escolar no proporciona medidas de apoyo al denunciante, deberá documentar las razones por las que dicha respuesta no fue claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas. Dicho registro deberá conservarse durante un período de siete años.

    4. El hecho de que se documenten determinados fundamentos o medidas no impide que el destinatario pueda, en el futuro, aportar explicaciones adicionales o detallar otras medidas adoptadas.

  2. El distrito escolar también debe conservar durante un período de siete años naturales los registros de:

    1. Cada investigación por acoso sexual, incluyendo cualquier resolución sobre la responsabilidad, las sanciones disciplinarias impuestas al demandado y las medidas correctivas concedidas al denunciante destinadas a restablecer o preservar la igualdad de acceso al programa o actividad educativa del destinatario;

    2. Cualquier recurso y su resultado;

    3. Cualquier resolución informal y el resultado derivado de ella; y

    4. Todos los materiales utilizados para formar al personal del Título IX.

Referencias cruzadas:    
Política n.º 534: Igualdad de oportunidades educativas
Política n.º 427: Acoso y violencia
Política n.º 506: Disciplina estudiantil y código de conducta
Política n.º 521: No discriminación por discapacidad de los estudiantes
 
Revisado: 19 de noviembre de 2020
Aprobado: 3 de diciembre de 2020
Revisado: 28 de octubre de 2021
Aprobado: 4 de noviembre de 2021