Política 522 - Título IX: No discriminación por motivos de sexo, procedimiento y proceso de reclamación

I. OBJETIVO

El propósito de esta política es asegurar que ninguna persona, por razón de su sexo, sea excluida de participar en, se le nieguen los beneficios de, o sea sujeta a discriminación bajo cualquier programa o actividad del Distrito.

II. DECLARACIÓN GENERAL DE POLÍTICA

  1. El distrito escolar no discrimina por motivos de sexo en sus programas o actividades educativas, y el Título IX de la Ley de Enmiendas Educativas de 1972 y sus reglamentos de aplicación le obligan a no discriminar de tal manera. El requisito de no discriminar en sus programas o actividades educativas se extiende a la admisión y al empleo. El distrito escolar se compromete a mantener un entorno educativo y laboral libre de discriminación por motivos de sexo, incluido el acoso sexual.
     
  2. El distrito escolar prohíbe el acoso sexual que se produzca dentro de sus programas y actividades educativos. Cuando el distrito escolar tenga conocimiento real de un caso de acoso sexual en su programa o actividad educativa contra una persona en los Estados Unidos, responderá de manera inmediata y sin indiferencia deliberada.
     
  3. Esta política se aplica al acoso sexual que ocurre dentro de los programas y actividades educativas del distrito escolar y que es cometido por un empleado del distrito escolar, un estudiante u otros miembros de la comunidad escolar. Esta política no se aplica al acoso sexual que se produce fuera del recinto escolar, en un entorno privado y fuera del ámbito de los programas y actividades educativos del distrito escolar. Esta política no se aplica al acoso sexual que se produce fuera de los límites geográficos de los Estados Unidos, incluso si el acoso sexual se produce en los programas o actividades educativos del distrito escolar.
     
  4. Cualquier estudiante, padre o tutor que tenga preguntas sobre la aplicación del Título IX y sus reglamentos y/o esta política y el proceso de reclamación debe discutirlas con el coordinador o coordinadores del Título IX. El coordinador principal del Título IX del Distrito y su suplente figuran en el sitio web del Distrito.

    Las preguntas relacionadas exclusivamente con el Título IX y sus reglamentos pueden dirigirse al coordinador o coordinadores del Título IX, al Subsecretario de Derechos Civiles del Departamento de Educación de los Estados Unidos, o a ambos.
     
  5. La fecha de entrada en vigor de esta política es el 14 de agosto de 2020 y se aplica a las presuntas infracciones de esta política que se produzcan a partir del 14 de agosto de 2020.

III. DEFINICIONES

  1. «Conocimiento real» significa la notificación de acoso sexual o acusaciones de acoso sexual al coordinador del Título IX del distrito escolar o a cualquier empleado del distrito escolar. La imputación de conocimiento basada únicamente en la responsabilidad vicaria o la notificación implícita no es suficiente para constituir conocimiento real. Esta norma no se cumple cuando el único funcionario del distrito escolar con conocimiento real es el demandado.
     
  2. «Denunciante» significa una persona que presuntamente es víctima de una conducta que podría constituir acoso sexual según el Título IX. Un coordinador del Título IX que firma una denuncia formal no es un denunciante, a menos que se alegue que el coordinador del Título IX es víctima de la conducta descrita en la denuncia formal.
     
  3. «Día» o «días» significa, salvo que se indique expresamente lo contrario, días hábiles (es decir, días en los que la oficina del distrito escolar está abierta en su horario habitual, de lunes a viernes, excepto los días festivos reconocidos por el estado).
     
  4. «Deliberadamente indiferente» significa claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas. El distrito escolar es deliberadamente indiferente solo si su respuesta al acoso sexual es claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas.
     
  5. «Programa o actividad educativa» se refiere a los lugares, eventos o circunstancias en los que el distrito escolar ejerce un control sustancial tanto sobre el demandado como sobre el contexto en el que se produce el acoso sexual, e incluye los programas o actividades educativos del distrito escolar que tienen lugar dentro o fuera de las instalaciones del distrito escolar.
     
  6. «Denuncia formal» significa un documento presentado por un denunciante o firmado por el coordinador del Título IX en el que se alega acoso sexual contra un demandado y se solicita que el distrito escolar investigue la denuncia de acoso sexual.
     
    1. Una denuncia formal presentada por un denunciante debe ser un documento físico o una presentación electrónica. La denuncia formal debe contener la firma física o digital del denunciante, o indicar de otro modo que el denunciante es la persona que presenta la denuncia formal, y debe presentarse al coordinador del Título IX en persona, por correo postal o por correo electrónico.
       
    2. Una queja formal deberá indicar que, en el momento de presentar la queja formal, el reclamante participaba o intentaba participar en un programa o actividad educativa del distrito escolar ante el que se presenta la queja formal.
       
  7. «Resolución informal» se refiere a las opciones para resolver una queja formal que no implican una investigación y resolución completas. La resolución informal puede abarcar una amplia gama de estrategias de resolución de conflictos, incluyendo la mediación o la justicia restaurativa.
     
  8. Las «preguntas pertinentes» y las «pruebas pertinentes» son preguntas, documentos, declaraciones o información relacionados con las acusaciones planteadas en una denuncia formal. Las pruebas pertinentes incluyen tanto las pruebas inculpatorias como las exculpatorias. Las preguntas y pruebas sobre la predisposición sexual o el comportamiento sexual previo del denunciante no son pertinentes, a menos que dichas preguntas y pruebas sobre el comportamiento sexual previo del denunciante se presenten para demostrar que otra persona distinta del demandado cometió la conducta alegada por el denunciante, o si las preguntas y pruebas se refieren a incidentes específicos del comportamiento sexual previo del denunciante con respecto al demandado y se presentan para demostrar el consentimiento.
     
  9. «Remedios» se refiere a las medidas diseñadas para restablecer o preservar la igualdad de acceso a la educación del denunciante después de que se haya determinado la responsabilidad del denunciado. Los remedios pueden incluir los mismos servicios individualizados que constituyen medidas de apoyo, pero no es necesario que sean no punitivos o no disciplinarios, ni deben evitar suponer una carga para el denunciado.
     
  10. «Demandado» significa una persona que ha sido denunciada por ser el autor de una conducta que podría constituir acoso sexual según el Título IX.
     
  11. «Acoso sexual» significa cualquiera de los tres tipos de conducta indebida por motivos de sexo que se produce en un programa o actividad educativa del distrito escolar y se comete contra una persona en los Estados Unidos:
     
    1. Acoso con contraprestación por parte de un empleado del distrito escolar (condicionar la prestación de una ayuda, beneficio o servicio del distrito escolar a la participación de una persona en una conducta sexual no deseada);
       
    2. Conducta inapropiada que una persona razonable consideraría tan grave, generalizada y objetivamente ofensiva que niega a una persona el acceso igualitario a la educación; o
       
    3. Cualquier caso de agresión sexual (tal y como se define en la Ley Clery, 20 U.S.C §1092(f)(6)A(v)), violencia en el noviazgo, violencia doméstica o acoso (tal y como se define en la Ley contra la Violencia hacia las Mujeres, 34 U.S.C. §12291).
       
  12. «Medidas de apoyo» se refiere a los servicios individualizados prestados al denunciante o al denunciado sin coste alguno, que estén razonablemente disponibles, no sean punitivos ni disciplinarios, no supongan una carga excesiva para la otra parte y estén diseñados para garantizar la igualdad de acceso a la educación, proteger la seguridad y disuadir del acoso sexual. Las medidas de apoyo pueden incluir asesoramiento, prórrogas de plazos u otros ajustes relacionados con los cursos, modificaciones de los horarios de trabajo o de clase, servicios educativos alternativos según se definen en Minn. Stat. § 121A.41, en su versión modificada, restricciones mutuas al contacto entre las partes, cambios en los lugares de trabajo, permisos de ausencia, aumento de la seguridad y la vigilancia de determinadas zonas de los edificios o propiedades del distrito escolar, y otras medidas similares.
     
  13. «Personal del Título IX» se refiere a cualquier persona que aborde, trabaje o ayude con la respuesta del distrito escolar a una denuncia de acoso sexual o una queja formal, e incluye a las personas que facilitan resoluciones informales. Se considera personal del Título IX a las siguientes personas:
     
    1. El «coordinador del Título IX» es un empleado del distrito escolar que coordina los esfuerzos del distrito escolar para cumplir y llevar a cabo sus responsabilidades en virtud del Título IX. El coordinador del Título IX es responsable de actuar como contacto principal para las partes y de garantizar que estas reciban todas las notificaciones, pruebas, informes y determinaciones por escrito a las que tienen derecho en virtud de esta política y del proceso de reclamación. El coordinador del Título IX también es responsable de la aplicación efectiva de cualquier medida de apoyo o recurso. El coordinador del Título IX debe estar libre de conflictos de intereses y prejuicios a la hora de administrar el proceso de reclamación. Para cuestiones y quejas que involucren a estudiantes o personal certificado, el director ejecutivo de Recursos Humanos actuará como coordinador del Título IX. Para cuestiones que involucren a personal no certificado, el coordinador de Recursos Humanos actuará como coordinador del Título IX.
       
    2. «Investigador» significa una persona que investiga una denuncia formal. El investigador de una denuncia formal no puede ser la misma persona que el responsable de la toma de decisiones o el responsable de la toma de decisiones en apelación. A menos que las circunstancias dicten lo contrario y el coordinador del Título IX así lo recomiende, el Distrito designará y contratará a un profesional, una tercera persona o una empresa para que actúe como investigador de las denuncias relacionadas con el Título IX.
       
    3. «Responsable de la toma de decisiones» se refiere a la persona que toma una decisión sobre la responsabilidad una vez concluida la investigación. El responsable de la toma de decisiones no puede ser la misma persona que el coordinador del Título IX, el investigador o el responsable de la toma de decisiones en apelación. En caso de que el director ejecutivo de Recursos Humanos actúe como coordinador del Título IX en relación con una denuncia, el coordinador de Recursos Humanos actuará como responsable de la toma de decisiones y viceversa.
       
    4. «Responsable de la decisión en apelación» se refiere a la persona que examina y decide las apelaciones de las determinaciones relativas a la responsabilidad y las desestimaciones de denuncias formales. El responsable de la decisión en apelación no puede ser la misma persona que el coordinador del Título IX, el investigador o el responsable de la decisión. El superintendente actuará como responsable de la decisión en apelación para todas las denuncias que surjan en virtud de esta política.
       
    5. El superintendente del distrito escolar puede delegar las funciones asignadas a un empleado específico del distrito escolar en virtud de esta política, incluidas, entre otras, las funciones asignadas al coordinador del Título IX, al investigador, al responsable de la toma de decisiones, al responsable de la toma de decisiones en apelación y al facilitador de los procesos de resolución informal, a cualquier persona debidamente cualificada, y dicha delegación puede ser revocada por el superintendente en cualquier momento. El distrito escolar también puede, a su discreción, nombrar a personas debidamente cualificadas que no sean empleados del distrito escolar para desempeñar cualquier función en virtud de esta política, incluyendo, entre otras, las de investigador, responsable de la toma de decisiones, responsable de la toma de decisiones en apelación y facilitador de procesos de resolución informal.

IV. REQUISITOS BÁSICOS PARA EL PROCESO DE RECLAMACIÓN

  1. Trato equitativo
     
    1. El distrito escolar tratará a los denunciantes y a los demandados de manera equitativa. Sin embargo, no se exige igualdad o paridad en cuanto a las medidas de apoyo proporcionadas a los denunciantes y a los demandados.
       
    2. El distrito escolar no impondrá ninguna sanción disciplinaria ni tomará ninguna otra medida contra el demandado que no constituya una medida de apoyo hasta que haya completado este proceso de reclamación y se haya determinado que el demandado es responsable.
       
    3. 3El distrito escolar proporcionará las soluciones adecuadas al demandante siempre que se determine que el demandado es responsable.
       
  2. Evaluación objetiva e imparcial de las reclamaciones
     
    1. El personal del Título IX, incluidos el coordinador del Título IX, el investigador, el responsable de la toma de decisiones y el responsable de la toma de decisiones en apelación, no deberá tener conflictos de intereses ni prejuicios a favor o en contra de los denunciantes o los demandados en general, ni de un denunciante o demandado en particular.
       
    2. A lo largo del proceso de reclamación, el personal del Título IX evaluará objetivamente todas las pruebas pertinentes, tanto inculpatorias como exculpatorias, y evitará emitir juicios de credibilidad basados únicamente en la condición de una persona como denunciante, demandado o testigo.
       
  3. El personal del Título IX presumirá que el demandado no es responsable de la conducta alegada hasta que se tome una decisión sobre la responsabilidad al término del proceso de reclamación.
     
  4. Confidencialidad

    El distrito escolar mantendrá la confidencialidad de la identidad de cualquier persona que haya presentado una denuncia o queja por discriminación sexual, incluyendo cualquier persona que haya presentado una denuncia o queja formal por acoso sexual, cualquier denunciante, cualquier persona que haya sido denunciada como autora de discriminación sexual, cualquier demandado y cualquier testigo, salvo en los casos permitidos por la Ley de Derechos Educativos y Privacidad de la Familia (FERPA), 20 U.S.C. § 1232g, o las regulaciones de la FERPA, y la ley estatal bajo Minn. Stat. § 13.32 34 C.F.R. Parte 99, o según lo exija la ley, o para llevar a cabo los propósitos de 34 C.F.R. Parte 106, incluida la realización de cualquier investigación, audiencia o procedimiento judicial que se derive de la misma (es decir, la obligación del distrito escolar de mantener la confidencialidad no menoscabará ni afectará de ningún otro modo a la recepción por parte de los denunciantes y demandados de la información a la que tienen derecho con respecto al expediente de la investigación y la determinación de la responsabilidad).
     
  5. Derecho a un asesor; derecho a una persona de apoyo

    Los denunciantes y los demandados tienen derecho, a su propio costo, a recibir la asistencia de un asesor de su elección durante todas las etapas de cualquier procedimiento de queja, incluidas todas las reuniones y entrevistas de investigación. El asesor puede ser, pero no es obligatorio, un abogado. En general, no se permite que un asesor hable en nombre o en representación de un demandante o demandado, comparezca en lugar del demandante o demandado, participe como testigo o participe directamente de cualquier otra manera durante cualquier fase del proceso de reclamación.

    Un demandante o demandado con una discapacidad puede recibir la asistencia de una persona de apoyo durante todo el proceso de reclamación, incluidas todas las reuniones y entrevistas de investigación, si dicha adaptación es necesaria. La persona de apoyo puede ser un amigo, un familiar o cualquier persona que no sea un posible testigo. La persona de apoyo no está autorizada a hablar en nombre del demandante o del demandado, a comparecer en lugar del demandante o del demandado, a participar como testigo ni a participar directamente de ninguna otra manera durante ninguna fase del proceso de reclamación.
     
  6. Aviso

    El distrito escolar enviará un aviso por escrito de cualquier entrevista o reunión de investigación a cualquier parte cuya participación se solicite o se espere. El aviso por escrito incluirá la fecha, la hora, el lugar, los participantes y el propósito de la reunión o entrevista, y se proporcionará con tiempo suficiente para que la parte pueda prepararse para participar.
     
  7. Consolidación

    El distrito escolar podrá, a su discreción, consolidar las denuncias formales relativas a acusaciones de acoso sexual contra más de un demandado, o presentadas por más de un denunciante contra uno o más demandados, o por una parte contra la otra, cuando las acusaciones de acoso sexual se deriven de los mismos hechos o circunstancias.
     
  8. Pruebas
     
    1. Durante el proceso de reclamación, el distrito escolar no exigirá, permitirá, utilizará ni se basará en preguntas o pruebas que constituyan o soliciten la divulgación de información protegida por un privilegio legalmente reconocido, a menos que la persona que ostenta dicho privilegio haya renunciado al mismo.
       
    2. El distrito escolar no podrá acceder, considerar, divulgar ni utilizar de ningún otro modo los registros médicos, psicológicos y similares de una parte, a menos que el distrito escolar obtenga el consentimiento voluntario y por escrito de dicha parte.
       
  9. Carga de la prueba
     
    1. La carga de reunir pruebas y la carga de la prueba recaerán sobre el distrito escolar y no sobre las partes.
       
    2. El proceso de reclamación utilizará el criterio de la preponderancia de la prueba (es decir, si es más probable que improbable que el demandado haya cometido acoso sexual) para todas las denuncias formales de acoso sexual, incluso cuando los demandados sean empleados del distrito escolar.
       
  10. Cronologías
     
    1. Cualquier proceso de resolución informal deberá completarse en un plazo de treinta (30) días naturales a partir de la fecha en que las partes acuerden participar en dicho proceso informal.
       
    2. La apelación de una determinación de responsabilidad o de una decisión que desestima una queja formal debe ser recibida por el distrito escolar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se comunicó a las partes la determinación de responsabilidad o la desestimación.
       
    3. Cualquier apelación de una determinación de responsabilidad o de un despido se decidirá en un plazo de treinta (30) días naturales a partir de la fecha en que el distrito escolar haya recibido la apelación.
       
    4. El distrito escolar tratará de concluir el proceso de reclamación, incluida cualquier apelación, en un plazo de 120 días naturales a partir de la fecha en que el distrito escolar haya recibido la queja formal.
       
    5. Aunque el distrito escolar se esfuerza por cumplir con los plazos descritos anteriormente, en cada caso, el distrito escolar puede ampliar los plazos por una buena causa. Una buena causa puede incluir, sin limitación: la complejidad de las acusaciones; la gravedad y el alcance de la presunta conducta indebida; el número de partes, testigos y los tipos de otras pruebas (por ejemplo, pruebas forenses) involucradas; la disponibilidad de las partes, los asesores, los testigos y las pruebas (por ejemplo, pruebas forenses); actividades policiales concurrentes; días festivos, vacaciones u otros cierres del distrito escolar; la necesidad de asistencia lingüística o de adaptaciones para personas con discapacidad; y/u otras circunstancias imprevistas.
       
  11. Posibles soluciones y sanciones disciplinarias
     
    1. A continuación se enumeran las posibles medidas correctivas que el distrito escolar puede ofrecer al denunciante y las sanciones disciplinarias que el distrito escolar puede imponer al denunciado, tras determinar la responsabilidad: asesoramiento, prórrogas de plazos u otros ajustes relacionados con los cursos, modificaciones de los horarios de trabajo o de clase, restricciones mutuas o unilaterales del contacto entre las partes, cambios en los lugares de trabajo, permisos de ausencia, supervisión de determinadas zonas de los edificios o propiedades del distrito escolar, advertencias, suspensiones, exclusiones, expulsiones, traslados, medidas correctivas, despidos o ceses.
       
    2. Si el responsable de la toma de decisiones determina que un estudiante demandado es responsable de infringir esta política, recomendará las medidas correctivas adecuadas, incluidas sanciones disciplinarias o consecuencias. El coordinador del Título IX notificará al superintendente las medidas correctivas recomendadas, de modo que un administrador autorizado pueda considerar la(s) recomendación(es) y aplicar las medidas correctivas adecuadas de conformidad con la Política 506: Disciplina estudiantil. La disciplina de un estudiante demandado debe cumplir con las disposiciones aplicables de la Ley de Despido Justo de Alumnos de Minnesota, la Ley de Mejora de la Educación para Personas con Discapacidades (IDEA) y/o la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1972, y sus respectivas regulaciones de implementación.

V. DENUNCIA DE CONDUCTAS PROHIBIDAS

  1. Cualquier estudiante que considere que ha sido víctima de discriminación sexual ilegal o acoso sexual, o cualquier persona (incluidos los padres de un estudiante) que tenga conocimiento real de una conducta que pueda constituir discriminación sexual ilegal o acoso sexual hacia un estudiante, debe denunciar los presuntos actos lo antes posible al coordinador del Título IX.
     
  2. Cualquier empleado del distrito escolar que haya experimentado, tenga conocimiento real o haya sido testigo de discriminación sexual ilegal, incluido el acoso sexual, o que de otro modo tenga conocimiento de discriminación sexual ilegal, incluido el acoso sexual, debe informar inmediatamente de las acusaciones al coordinador del Título IX sin examinar ni investigar el informe o las acusaciones.
     
  3. Las denuncias por discriminación sexual ilegal o acoso sexual pueden presentarse en cualquier momento, incluso fuera del horario laboral, y pueden realizarse en persona, por correo postal, por teléfono o por correo electrónico utilizando la información de contacto del coordinador del Título IX. Las denuncias también pueden presentarse por cualquier otro medio que permita al coordinador del Título IX recibir la denuncia verbal o escrita de la persona.
     
  4. El acoso sexual puede constituir tanto una violación de esta política como de la ley penal. En la medida en que la conducta denunciada pueda constituir un delito, el Distrito Escolar puede denunciar la conducta denunciada a las autoridades policiales. El distrito escolar anima a los denunciantes a que denuncien inmediatamente a la policía cualquier comportamiento delictivo.

VI. RESPUESTA INICIAL Y EVALUACIÓN POR PARTE DEL COORDINADOR DEL TÍTULO IX

  1. Cuando el coordinador del Título IX reciba una denuncia, se pondrá en contacto de inmediato y de forma confidencial con el denunciante para discutir la disponibilidad de medidas de apoyo, considerar los deseos del denunciante con respecto a las medidas de apoyo, informarle de la disponibilidad de medidas de apoyo con o sin la presentación de una denuncia formal, y explicarle el proceso para presentar una denuncia formal.
     
  2. El distrito escolar ofrecerá medidas de apoyo al denunciante, independientemente de que este decida presentar una denuncia formal. El distrito escolar debe mantener la confidencialidad de cualquier medida de apoyo proporcionada al denunciante o al demandado, en la medida en que el mantenimiento de dicha confidencialidad no perjudique la capacidad del distrito escolar para proporcionar las medidas de apoyo. El coordinador del Título IX es responsable de coordinar la aplicación efectiva de las medidas de apoyo.
     
  3. Si el denunciante no desea presentar una denuncia formal, el distrito escolar no investigará las acusaciones, a menos que el coordinador del Título IX determine que presentar una denuncia formal para iniciar una investigación en contra de la voluntad del denunciante no es claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas.
     
  4. Tras recibir una queja formal, el distrito escolar debe notificar por escrito la queja formal a las partes conocidas con tiempo suficiente para preparar una respuesta antes de cualquier entrevista inicial. Esta notificación por escrito debe contener:
     
    1. Las denuncias de acoso sexual, incluyendo los detalles suficientes conocidos en ese momento, las identidades de las partes involucradas en el incidente (si se conocen), la conducta que supuestamente constituye acoso sexual y la fecha y el lugar del supuesto incidente, si se conocen;
       
    2. Una declaración en la que se indique que se presume que el demandado no es responsable de la conducta alegada y que la decisión sobre la responsabilidad se tomará al término del proceso de reclamación.
       
    3. Una declaración en la que se explique que las partes pueden contar con un asesor de su elección, que puede ser, pero no está obligado a ser, un abogado.
       
    4. Una declaración de que las partes pueden inspeccionar y revisar las pruebas recopiladas de conformidad con esta política.
       
    5. Una declaración en la que se informe a las partes de cualquier disposición del código de conducta que prohíba realizar declaraciones falsas a sabiendas o presentar información falsa a sabiendas; y
       
    6. Una copia de esta política.

VII. SITUACIÓN DEL DEMANDADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA FORMAL

  1. Retirada de emergencia de un estudiante
     
    1. El distrito escolar puede retirar a un estudiante demandado de un programa educativo o actividad del distrito escolar con carácter de emergencia antes de que se tome una decisión sobre la responsabilidad si:
       
      1. El distrito escolar lleva a cabo un análisis individualizado de seguridad y riesgos.
         
      2. El distrito escolar determina que una amenaza inmediata para la salud física o la seguridad de cualquier estudiante u otra persona derivada de las acusaciones de acoso sexual justifica la expulsión del estudiante demandado; y
         
      3. Si el distrito escolar determina que el estudiante demandado representa tal amenaza, se lo notificará al estudiante demandado y este tendrá la oportunidad de impugnar la decisión inmediatamente después de la expulsión. Para determinar si se imponen medidas de expulsión de emergencia, el coordinador del Título IX consultará las políticas relacionadas del distrito escolar, incluida la Política 506: Disciplina estudiantil. El distrito escolar debe tener en cuenta los requisitos aplicables de la Ley de Educación para Personas con Discapacidades y la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973, antes de expulsar a un estudiante de educación especial o a un estudiante de la Sección 504 en caso de emergencia.
         
  2. Licencia administrativa para empleados

    El distrito escolar puede otorgar una licencia administrativa a un empleado no estudiante mientras se resuelve el proceso de reclamación de una queja formal. Por lo general, dicha licencia será remunerada, a menos que las circunstancias justifiquen una licencia no remunerada de conformidad con los requisitos legales. El distrito escolar debe tener en cuenta los requisitos aplicables de la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 y la Ley de Estadounidenses con Discapacidades antes de despedir a una persona con una discapacidad que cumpla los requisitos.

VIII. RESOLUCIÓN INFORMAL DE UNA QUEJA FORMAL

  1. En cualquier momento antes de llegar a una determinación de responsabilidad, el distrito escolar puede ofrecer y facilitar una resolución informal a su discreción, pero solo después de que el distrito escolar haya recibido una queja formal.
     
  2. El distrito escolar no podrá exigir como condición para la matriculación o la continuidad de la misma, ni para el empleo o la continuidad del mismo, ni para el disfrute de cualquier otro derecho, la renuncia al derecho a una investigación formal y a la resolución de denuncias formales por acoso sexual.
     
  3. El proceso de resolución informal no puede utilizarse para resolver denuncias de acoso sexual a un estudiante por parte de un empleado del distrito escolar.
     
  4. El distrito escolar no facilitará un proceso de resolución informal sin el acuerdo de ambas partes, y obtendrá su consentimiento voluntario por escrito. El distrito escolar proporcionará a las partes una notificación por escrito en la que se revelarán las acusaciones, los requisitos del proceso de resolución informal, incluidas las circunstancias en las que se impide a las partes reanudar una denuncia formal derivada de las mismas acusaciones, el derecho de las partes a retirarse del proceso de resolución informal y las consecuencias derivadas de la participación en el proceso de resolución informal, incluidos los registros que se conservarán o que podrían compartirse.
     
  5. En cualquier momento antes de aceptar una resolución, cualquiera de las partes tiene derecho a retirarse del proceso de resolución informal y reanudar el proceso de reclamación con respecto a la queja formal.

IX. DESESTIMACIÓN DE UNA DENUNCIA FORMAL

  1. Según la ley federal, el distrito escolar debe desestimar una denuncia en virtud del Título IX, o parte de ella, si la conducta alegada en una denuncia formal o parte de ella:
     
    1. No cumpliría con la definición de acoso sexual, incluso si se probara.
       
    2. No ocurrió en el programa o actividad educativa del distrito escolar; o
       
    3. No ocurrió contra una persona en los Estados Unidos.
       
  2. El distrito escolar puede, a su discreción, desestimar una queja formal o las acusaciones contenidas en ella si:
     
    1. El denunciante informa por escrito al coordinador del Título IX que desea retirar la denuncia formal o las acusaciones contenidas en ella.
       
    2. El demandado ya no está matriculado ni empleado por el distrito escolar; o
       
    3. Circunstancias específicas impiden que el distrito escolar recopile pruebas suficientes para llegar a una conclusión.
       
  3. El distrito escolar deberá notificar por escrito a ambas partes el despido. La notificación deberá incluir los motivos del despido.
     
  4. La desestimación de una denuncia formal o de una parte de la misma no impide que el distrito escolar aborde la conducta subyacente de la manera que considere apropiada. El Distrito está obligado a comunicar a la PELSB el nombre de cualquier profesor que dimita durante el curso de una investigación por conducta indebida.

X. INVESTIGACIÓN DE UNA DENUNCIA FORMAL

  1. Si el distrito escolar recibe una denuncia formal, asignará o designará a un investigador para que investigue las acusaciones expuestas en la denuncia formal.
     
  2. Si durante el curso de la investigación el distrito escolar decide investigar cualquier acusación sobre el denunciante o el demandado que no se haya incluido en la notificación por escrito de una denuncia formal proporcionada a las partes, el distrito escolar deberá notificar las acusaciones adicionales a las partes conocidas.
     
  3. Cuando se invita o se espera la participación de una parte en una entrevista de investigación, el investigador coordinará con el coordinador del Título IX para proporcionar a la parte una notificación por escrito con la fecha, la hora, el lugar, los participantes y los propósitos de la entrevista de investigación, con tiempo suficiente para que la parte se prepare.
     
  4. Durante la investigación, el investigador debe proporcionar a las partes las mismas oportunidades para presentar testigos para ser entrevistados, incluidos testigos de los hechos y testigos expertos, así como otras pruebas inculpatorias y exculpatorias.
     
  5. Antes de completar el informe de la investigación, el investigador, a través del coordinador del Título IX, proporcionará a las partes y a sus asesores (si los hubiera) la misma oportunidad de inspeccionar y revisar cualquier prueba directamente relacionada con las acusaciones. Las pruebas se proporcionarán en formato electrónico o en papel e incluirán todas las pruebas pertinentes, las pruebas en las que el distrito escolar no tiene intención de basarse para llegar a una determinación sobre la responsabilidad, y cualquier prueba inculpatoria o exculpatoria, ya sea obtenida de una de las partes o de otra fuente. Las partes dispondrán de diez (10) días para presentar una respuesta por escrito, que el investigador tendrá en cuenta antes de completar el informe de la investigación.
     
  6. El investigador preparará un informe escrito de la investigación que resuma de manera imparcial las pruebas pertinentes.  El informe de la investigación puede incluir determinaciones de credibilidad que no se basen en la condición de una persona como denunciante, demandado o testigo. El distrito escolar enviará a las partes y a sus asesores (si los hubiera) una copia del informe en formato electrónico o en papel, para su revisión y respuesta por escrito, al menos diez (10) días antes de la determinación de responsabilidad.

XI. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

  1. Después de que el distrito escolar haya enviado el informe de la investigación a ambas partes y antes de que el distrito escolar haya tomado una decisión con respecto a la responsabilidad, el responsable de la toma de decisiones debe brindar a cada parte la oportunidad de presentar por escrito las preguntas pertinentes que desee formular a cualquier otra parte o testigo.
     
  2. El responsable de la toma de decisiones debe proporcionar las preguntas pertinentes presentadas por las partes a las otras partes o testigos a quienes se dirigen las preguntas, y luego proporcionar a cada parte las respuestas, y permitir preguntas adicionales de seguimiento limitadas de cada parte.
     
  3. El responsable de la toma de decisiones debe explicar a la parte que propone las preguntas cualquier decisión de excluir una pregunta por no ser relevante.
     
  4. Una vez concluido el intercambio de preguntas y respuestas, el responsable de la toma de decisiones deberá emitir una resolución por escrito sobre la responsabilidad, aplicando el criterio de la preponderancia de la prueba a los hechos y circunstancias de la denuncia formal. La resolución por escrito sobre la responsabilidad deberá incluir lo siguiente:
     
    1. Identificación de las acusaciones que podrían constituir acoso sexual;
       
    2. Una descripción de los pasos procesales seguidos desde la recepción de la denuncia formal hasta la resolución, incluyendo cualquier notificación a las partes, entrevistas con las partes y los testigos, visitas al lugar y métodos utilizados para recabar otras pruebas.
       
    3. Conclusiones de hecho que respaldan la determinación;
       
    4. Conclusiones relativas a la aplicación del código de conducta del distrito escolar a los hechos;
       
    5. Una declaración y justificación del resultado de cada alegación, incluyendo una determinación sobre la responsabilidad, cualquier sanción disciplinaria que el distrito escolar imponga al demandado y si el distrito escolar proporcionará al demandante las medidas correctivas diseñadas para restaurar o preservar la igualdad de acceso al programa o actividad educativa del beneficiario; y
       
    6. Los procedimientos del distrito escolar y los fundamentos admisibles para que el demandante y el demandado interpongan un recurso, así como la fecha límite para hacerlo.
       
  5. A la hora de determinar las sanciones disciplinarias adecuadas, el responsable de la toma de decisiones deberá tener en cuenta las circunstancias que rodean el caso, la naturaleza del comportamiento, incidentes anteriores o patrones de comportamiento pasados o continuados, las relaciones entre las partes implicadas y el contexto en el que se produjo el supuesto incidente.
     
  6. La determinación escrita de la responsabilidad debe proporcionarse a las partes simultáneamente.
     
  7. El coordinador del Título IX es responsable de la implementación efectiva de cualquier medida correctiva.
     
  8. La decisión sobre la responsabilidad se considera definitiva en la fecha en que el distrito escolar comunica a las partes por escrito el resultado de la apelación, si se ha presentado una apelación, o, si no se ha presentado ninguna apelación, en la fecha en que ya no se consideraría oportuno presentar una apelación.

XII. RECURSOS

  1. El distrito escolar ofrecerá a las partes la oportunidad de apelar una resolución relativa a la responsabilidad o la desestimación por parte del distrito escolar de una denuncia formal o de cualquier alegación contenida en ella, basándose en los siguientes motivos:
     
    1. Una irregularidad procesal que afectó al resultado del asunto (por ejemplo, una desviación sustancial de los procedimientos establecidos).
       
    2. Nuevas pruebas que no estaban razonablemente disponibles en el momento en que se tomó la decisión sobre la responsabilidad o el sobreseimiento, y que podrían afectar al resultado del asunto; y
       
    3. El coordinador, investigador o responsable de la toma de decisiones del Título IX tenía un conflicto de intereses o un sesgo a favor o en contra de los denunciantes o los demandados en general, o del denunciante o demandado individual, que afectó al resultado del asunto.
       
  2. Si el distrito escolar recibe la notificación de la apelación a tiempo, el distrito escolar notificará a las partes por escrito la recepción de la apelación, asignará o designará al responsable de la decisión de apelación y dará a las partes una oportunidad razonable e igualitaria para presentar una declaración por escrito en apoyo o en contra del resultado.
     
  3. Tras revisar las declaraciones escritas de las partes, el responsable de la decisión de apelación deberá emitir una decisión por escrito en la que se describa el resultado de la apelación y los motivos que lo justifican.
     
  4. La decisión escrita en la que se describa el resultado del recurso deberá comunicarse simultáneamente a las partes.
     
  5. La decisión del órgano de apelación es definitiva. No se permite ninguna revisión adicional más allá de la apelación.

XIII. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS

  1. Ni el distrito escolar ni ninguna otra persona podrán intimidar, amenazar, coaccionar o discriminar a ninguna persona con el fin de interferir en cualquier derecho o privilegio garantizado por el Título IX, sus reglamentos de aplicación o la presente política, ni por el hecho de que la persona haya presentado una denuncia o queja, testificado, prestado asistencia o participado o se haya negado a participar de cualquier manera en una investigación, procedimiento o audiencia en virtud de la presente política. La intimidación, las amenazas, la coacción o la discriminación, incluidas las acusaciones contra una persona por infracciones del código de conducta que no impliquen discriminación sexual o acoso sexual, pero que se deriven de los mismos hechos o circunstancias que una denuncia o queja por discriminación sexual, o una denuncia o queja formal por acoso sexual, con el fin de interferir en cualquier derecho o privilegio garantizado por el Título IX, sus reglamentos de aplicación o la presente política, constituyen represalias. Las represalias contra una persona por presentar una denuncia de acoso sexual, presentar una queja formal o participar en una investigación constituyen una infracción de esta política que puede dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias y/o otras medidas correctivas apropiadas.
     
  2. Cualquier persona puede presentar un informe o una denuncia formal alegando represalias de la manera descrita en esta política, y se tratará de la misma manera que otras denuncias de acoso sexual o discriminación sexual.
     
  3. Acusar a una persona de infringir las políticas del distrito escolar por realizar una declaración materialmente falsa de mala fe en el curso de un procedimiento de reclamación en virtud de esta política no constituirá una represalia, siempre y cuando la determinación de la responsabilidad por sí sola no sea suficiente para concluir que alguna de las partes realizó una declaración materialmente falsa de mala fe.

XIV. FORMACIÓN

  1. El distrito escolar se asegurará de que el personal del Título IX reciba la formación adecuada. La formación incluirá instrucción sobre:
     
    1. La definición de acoso sexual según el Título IX;
       
    2. El alcance del programa o actividad educativa del distrito escolar;
       
    3. Cómo llevar a cabo una investigación y un proceso de reclamación, apelaciones y procesos de resolución informal, según corresponda.
       
    4. Cómo actuar de manera imparcial, evitando, entre otras cosas, prejuzgar los hechos en cuestión, los conflictos de intereses y los prejuicios.
       
    5. Para los responsables de la toma de decisiones, formación sobre cuestiones relacionadas con la relevancia de las preguntas y las pruebas, incluyendo los casos en los que las preguntas y las pruebas sobre el comportamiento sexual previo del denunciante no son relevantes; y
       
    6. Para los investigadores, formación sobre cuestiones relevantes, incluida la elaboración de un informe de investigación que resuma de manera imparcial las pruebas pertinentes.
       
  2. Los materiales de formación no se basarán en estereotipos de género y deberán promover investigaciones y resoluciones imparciales de las denuncias formales.
     
  3. Los materiales utilizados para formar al personal del Título IX deben publicarse en el sitio web del distrito escolar. Si el distrito escolar no tiene sitio web, debe poner los materiales de formación a disposición del público para su inspección previa solicitud.

XV. DIFUSIÓN DE LA POLÍTICA

  1. Esta política estará a disposición de todos los estudiantes, padres/tutores de los estudiantes, empleados del distrito escolar y sindicatos de empleados.
     
  2. El distrito escolar deberá publicar de forma visible el nombre del coordinador del Título IX, incluyendo la dirección de la oficina, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del trabajo en su sitio web y en cada manual que ponga a disposición de los padres, empleados, estudiantes, sindicatos o solicitantes.
     
  3. El distrito escolar debe proporcionar a los solicitantes de admisión y empleo, a los estudiantes, a los padres o tutores legales de los estudiantes de secundaria, a los empleados y a todos los sindicatos que tengan convenios colectivos con el distrito escolar, lo siguiente:
     
    1. El nombre o cargo, la dirección de la oficina, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del coordinador del Título IX.
       
    2. Tenga en cuenta que el distrito escolar no discrimina por motivos de sexo en el programa educativo o las actividades que lleva a cabo, y que el Título IX le obliga a no discriminar de tal manera.
       
    3. Una declaración de que el requisito de no discriminar en el programa o actividad educativa se extiende a la admisión y el empleo, y que las consultas sobre la aplicación del Título IX pueden remitirse al coordinador del Título IX, al subsecretario de Derechos Civiles del Departamento de Educación de los Estados Unidos, o a ambos; y
       
    4. Aviso sobre los procedimientos y el proceso de reclamación del distrito escolar contenidos en esta política, incluyendo cómo denunciar o presentar una queja por discriminación sexual, cómo denunciar o presentar una queja formal por acoso sexual y cómo responderá el distrito escolar.

XVI. MANTENIMIENTO DE REGISTROS

  1. El distrito escolar debe crear y mantener durante un período de siete años naturales los registros de cualquier medida, incluidas las medidas de apoyo, que se haya tomado en respuesta a una denuncia o queja formal por acoso sexual. En cada caso, el distrito escolar debe documentar:
     
    1. La base para la conclusión del distrito escolar de que su respuesta al informe o a la queja formal no fue deliberadamente indiferente;
       
    2. Las medidas que ha tomado el distrito escolar con el fin de restablecer o preservar la igualdad de acceso al programa o actividad educativa del distrito escolar; y
       
    3. Si el distrito escolar no proporciona medidas de apoyo al denunciante, deberá documentar las razones por las que dicha respuesta no fue claramente irrazonable a la luz de las circunstancias conocidas. Dicho registro deberá conservarse durante un período de siete años.
       
    4. La documentación de determinadas bases o medidas no limita al destinatario a proporcionar en el futuro explicaciones adicionales o detallar medidas adicionales adoptadas.
       
  2. El distrito escolar también debe conservar durante un período de siete años naturales los registros de:
     
    1. Cada investigación de acoso sexual, incluyendo cualquier determinación relativa a la responsabilidad, cualquier sanción disciplinaria impuesta al demandado y cualquier reparación proporcionada al demandante con el fin de restablecer o preservar la igualdad de acceso al programa o actividad educativa del destinatario.
       
    2. Cualquier apelación y el resultado de la misma;
       
    3. Cualquier resolución informal y el resultado de la misma; y
       
    4. Todos los materiales utilizados para formar al personal del Título IX.
Referencias cruzadas:    
Política n.º 534: Igualdad de oportunidades educativas
Política n.º 427: Acoso y violencia
Política n.º 506: Disciplina estudiantil y código de conducta
Política n.º 521: No discriminación por discapacidad de los estudiantes
 
Revisado: 19 de noviembre de 2020
Aprobado: 3 de diciembre de 2020
Revisado: 28 de octubre de 2021
Aprobado: 4 de noviembre de 2021